Reflexiones sobre la violación de la cuarentena como delito

Por Dr. Ezequiel PerazzoSabemos que ninguno de los procesos iniciados concluirá con una sentencia de condena, salvo en caso de reincidentes o concursos de delitos,lo que seguramente difundirá la prensa.

Dr. Ezequiel A. Perazzo

El 19/03/2020 mediante DNU 297/2020 el Poder Ejecutivo dispuso el  “aislamiento social, preventivo y obligatorio” imponiendo a la ciudadanía permanecer en sus residencias habituales por el plazo de 15 días, el cual fue prorrogado en varias oportunidades.

El art 4º, del mencionado DNU, establece que cuando si constata la infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205º, 239º y concordantes del Código Penal.

El art 205º del Código Penal argentino, sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años, a “quien violare las medidas que las autoridades competentes adoptaran, para no permitir que se introduzca o propague una epidemia” y el art 239º sanciona con pena de prisión de quince días a un año, el que “resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones”.

El art 205º es una de las pocas aún vigentes “leyes penales en blanco”. Una ley penal en blanco es un tipo penal abierto, en la cual la  conducta punible, podrá ser completada a antojo o necesidad, por el Poder de turno.

Las leyes penales deben reunir ciertos requisitos para que se las considere constitucionales, uno de ellos es la tipicidad. Esto significa que la acción típica que se pretende sancionar con un tipo de pena, debe estar perfectamente determinada en la norma, a los efectos de respetar el Principio de Legalidad (art 18º CN)

Mucho se ha escrito sobre este tipo de normativa y su constitucionalidad, siendo mayoritaria la doctrina que se inclina por su inconstitucionalidad. Al contrario, aquellos que opinan que resultan ajustadas a derecho, exigen que se extremen los recaudos al momento de llevar adelante procesos judiciales con fundamento en dichas normas, toda vez que resultarían fruto de la intromisión de un poder (Poder Ejecutivo) en forma directa en las competencias de los otros dos (Poder Legislativo y Judicial).

En ese contexto, intentare exponer mis fundamentos, en el convencimiento de la posible declaración de inconstitucionalidad de los procesos iniciados en violación al art 205º – a la fecha son casi 13.000 las causas iniciadas en el fuero Federal por violación a la “cuarentena”-  y su utilización, siguiendo las palabras de Focault, como dispositivos de control social.

 Entonces, el art 205º del CP establece que la acción típica punible es la de “…violar las medidas que las autoridades competentes adoptaran…”

El art 99º inc 3 de la CNI establece que “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

Nuestra Constitución sabiamente y en forma expresa le dice al Poder Ejecutivo que, como excepción, podrá en circunstancias excepcionales dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (igualmente todos sabemos en nuestro país la excepción se ha vuelto regla), pero aun en el caso de que esto suceda, le prohíbe que mediante esos Decretos legisle sobre materia Penal, Tributaria, Electoral y de Partidos Políticos.

En ese entendimiento, la única autoridad competente habilitada por el sistema Republicano de gobierno que tiene la potestad de legislar respecto de esas materias es el Poder Legislativo (Congreso), motivo por el cual entendemos que la intención de “completar” el tipo penal del art 205º CP con las disposiciones del DNU dictado por el Poder Ejecutivo deviene, sin lugar a dudas, inconstitucional y contrario al principio de legalidad.

Como corolario de lo dicho, es importante aclarar que no es materia de este análisis la constitucionalidad en su aspecto formal del DNU 297/2020, la cual puede ser materia de otro posteo, sino que se tacha de inconstitucional dicho DNU cuando el mismo, viene a completar, en forma contraria al ordenamiento jurídico, el tipo penal del art 205º, el cual deviene la punta de lanza de los procesos iniciados y conocidos como “delito de violación a la cuarentena”

Entonces, nos preguntamos….y por qué se iniciaron alrededor de 13.000 causas por violación a la cuarentena en la Justicia Federal ?

En este argumento, hago propias las palabras del sociólogo francés Michael Focault, cuando en su célebre libro “Vigilar y Castigar” nos enseña, lo que él llama “Microfísica del Poder”, la cual se ejerce mediante dispositivos que control social que disciplinan comportamientos.

En ese sentido, ya sea por la inconstitucionalidad planteada o por la baja pena en expectativa (6 meses) que lleva el tipo penal del art 205º, sabemos de antemano que ninguno de los procesos iniciados concluirá con una sentencia de condena, salvo en caso de reincidentes o concursos de delitos, que seguramente serán los casos que divulgaran a los medios.

El resto de los casos quedara en una simple imputación penal, la cual repetida en forma continua y constante en las pantallas de tv, creara el temor y determinara los comportamientos de toda la sociedad.